Gobierno de España. Ministerio de Fomento

Presentación de escritos en el ámbito de Convenios del Transporte Aéreo. Asignación y control de derechos de tráfico

La apertura de los mercados de transporte aéreo se articula tradicionalmente a través de acuerdos bilaterales o multilaterales en los que se otorgan derechos de tráfico aéreo. El procedimiento de asignación de dichos derechos de tráfico procedentes de los acuerdos con terceros Estados en los que España es parte, se regula en el Real Decreto 1678/2011, de 18 de noviembre (en adelante RD 1678/2011).

El artículo 7.1 del RD 1678/2011 prevé la posibilidad de que las compañías aéreas interesadas en que les sean asignados derechos de tráfico en un mercado con limitaciones puedan comunicar a la Dirección General de Aviación Civil su interés en que se proceda a la iniciación del procedimiento.

El Capítulo III de dicho Real Decreto recoge el régimen de asignación de los derechos de tráfico en mercados con limitaciones. Dicho concepto de mercado con limitaciones se define en el artículo 5 de la norma, como aquel en el que los acuerdos de servicios aéreos prevén limitaciones sobre el uso de los derechos de tráfico tanto cuando exista limitación respecto al número de derechos como cuando se prevean limitaciones sobre el número de compañías aéreas que pueden optar a ser beneficiarias de tales derechos.

En tales casos, están legitimadas para concurrir al procedimiento de asignación de derechos de tráfico las compañías aéreas establecidas en España que cuenten con una licencia de explotación otorgada de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) Nº 1008/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, tal y como recoge el artículo 6.1 RD 1678/2011.

Las condiciones en las que las compañías aéreas han de concurrir en el procedimiento de asignación de derechos de tráfico se establecen en el artículo 8 RD 1678/2011, en cuyo apartado 1 se prevé que la presentación de solicitudes debe efectuarse en el plazo previsto en el acuerdo de iniciación, acompañada del proyecto operativo que la compañía pretende desarrollar en el mercado al que pertenecen los derechos de tráfico solicitados, que necesariamente habrá de incorporar la información prevista en el artículo 8.2 RD 1678/2011.

Además, el Capítulo IV del Real Decreto 1678/2011 regula el régimen de control, revocación y transferencia de los derechos de tráfico asignados en mercados con limitaciones, recogiendo en su artículo 14 el catálogo de obligaciones de las compañías aéreas en el ejercicio de derechos de tráfico, así como la previsión de establecimiento de moratorias sobre las mismas -artículo 14.2.a) RD 1678/2011- o la modificación de las condiciones de su uso con respecto a las establecidas en la resolución de asignación -artículo 14.2.b) RD 1678/2011.

Asimismo, la Dirección General de Aviación Civil podrá autorizar, a instancia de la compañía aérea afectada y por causa debidamente justificada, la demora en la iniciación de la prestación del servicio o su interrupción temporal, en ambos casos, por un período no superior a seis meses (artículo 14.3 RD 1678/2011).

En este capítulo se prevén también los supuestos de revocación por parte de la Dirección General de Aviación Civil de los derechos de tráfico asignados a una compañía aérea (artículo 16 RD 1678/2011), así como la posibilidad de que una compañía aérea renuncie a proseguir con el uso de los mismos (artículo 17 RD 1678/2011) o solicite a la Dirección General de Aviación Civil que autorice la transferencia de los derechos de tráfico obtenidos conforme al capítulo III a una compañía aérea que se fusione o sea absorbida por otra (artículo 18).

En cuanto al marco general de comunicación entre los ciudadanos y las Administraciones públicas, el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 2 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), establece la obligatoriedad de relacionarse de manera electrónica con la Administración por parte de:

  1. Las personas jurídicas.
  2. Las entidades sin personalidad jurídica.
  3. Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.
  4. Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.
  5. Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.

En el caso de las personas físicas, el artículo 14.1 Ley 39/2015 les permite elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas, si bien reglamentariamente , las Administraciones pueden establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios (artículo 14.3 Ley 39/2015).